Resolución final antidumping sobre importaciones de vidrio flotado claro (China y Malasia)
El 20 de marzo de 2026 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Resolución final del procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, respecto de las importaciones de vidrio flotado claro originarias de la República Popular China y la Federación de Malasia.
I. Determinación de la autoridad
La Secretaría de Economía determinó:
• La conclusión del procedimiento antidumping.
• La existencia de discriminación de precios que causó daño a la rama de producción nacional.
• La imposición de cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de la mercancía objeto de investigación.
Las medidas resultan aplicables a las mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 7005.29.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, así como a cualquier otra que ampare mercancía con las mismas características.
II. Cuotas compensatorias definitivas
Se establecen las siguientes cuotas compensatorias:
a) Malasia
• Kibing Group: 0.07359 USD/kg
• Xinyi Energy: 0.04964 USD/kg
• Otras exportadoras: 0.07359 USD/kg
b) China
• Todas las exportadoras: 0.13739 USD/kg
III. Aplicación de las cuotas
• Corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de las autoridades aduaneras competentes, la aplicación de las cuotas compensatorias en territorio nacional.
• Las cuotas son exigibles a las importaciones originarias de China o Malasia, independientemente del país de procedencia.
IV. Acreditación de origen (elemento crítico de cumplimiento)
De conformidad con el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior:
• Los importadores no estarán obligados al pago de cuotas compensatorias cuando acrediten que el origen de la mercancía es distinto a China o Malasia.
• La determinación del origen deberá efectuarse conforme al Acuerdo de origen no preferencial publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994 y sus modificaciones.
Este punto adquiere especial relevancia operativa, ya que:
• La carga de la prueba recae en el importador.
• La autoridad puede requerir evidencia documental integral (productiva, comercial y logística).
• La incorrecta determinación de origen puede derivar en créditos fiscales, multas y ajustes en pedimentos.
V. Implicaciones operativas y de riesgo
Para empresas con operaciones de importación bajo programas IMMEX o esquemas de manufactura:
• Impacto directo en el costo de insumos importados sujetos a cuota compensatoria.
• Incremento en la exposición a revisiones de:
o Origen no preferencial
o Clasificación arancelaria
o Valor en aduana
Para los importadores, resulta indispensable analizar si sus operaciones se ubican dentro del campo de aplicación de la cuota compensatoria definitiva o si pueden exceptuarse de la misma, con base en la correcta determinación del origen de las mercancías. En este contexto, se recomienda fortalecer:
o La integración y soporte de los expedientes de origen.
o La trazabilidad documental de las operaciones.
o La validación de proveedores y de la cadena de suministro.
Asimismo, es recomendable evaluar alternativas de abastecimiento y analizar los posibles impactos en la estructura de costos, así como en políticas de precios de transferencia.
VI. Entrada en vigor
La Resolución entra en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
VII. Consideraciones finales
La imposición de cuotas compensatorias refuerza la tendencia de la autoridad hacia un mayor control en materia de prácticas desleales y acreditación de origen. En este contexto, la correcta integración de expedientes y la validación técnica de las operaciones de comercio exterior se vuelven elementos críticos para mitigar contingencias.
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