Cuotas compensatorias definitivas al aceite epoxidado de soya originario de Brasil y China
El 12 de marzo de 2026 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Resolución final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de aceite epoxidado de soya (ESBO) originarias de Brasil y China, independientemente del país de procedencia.
La investigación concluyó que dichas importaciones se realizaron bajo prácticas de discriminación de precios, lo que generó daño a la industria nacional. Como resultado, la autoridad determinó imponer cuotas compensatorias definitivas a las exportaciones de este producto.
Producto sujeto a la medida
La resolución aplica al aceite epoxidado de soya, mercancía que comúnmente se utiliza como:
Plastificante en la industria del PVC
Estabilizador térmico en plásticos
medio de dispersión de pigmentos
Agente reductor de acidez en tintas, barnices y recubrimientos.
Las importaciones investigadas ingresan principalmente por las siguientes fracciones arancelarias de la TIGIE:
1518.00.02
3812.20.01
No obstante, la medida puede aplicarse independientemente de la fracción arancelaria utilizada, siempre que corresponda al producto objeto de investigación.
Cuotas compensatorias definitivas
La Secretaría de Economía determinó imponer las siguientes cuotas compensatorias por kilogramo de mercancía importada:
País / Empresa exportadora
Cuota compensatoria
Brasil – B.B.C. Indústria
USD 0.17 por kg
Brasil – Inbra Indústrias
USD 1.12 por kg
Brasil – Otras empresas exportadoras
USD 1.14 por kg
China – Todas las empresas exportadoras
USD 1.71 por kg
Estas cuotas deberán aplicarse a todas las importaciones del producto originario de Brasil y China, independientemente del país desde el cual se exporte la mercancía..
Moneda y tipo de cambio
La Manifestación de Valor debe llenarse en moneda nacional.
El tipo de cambio podrá tomarse del publicado en el Diario Oficial de la Federación el día hábil inmediato anterior a la transmisión, aclarando que dicho tipo de cambio es únicamente de referencia.
Aplicación de la medida
La resolución establece que corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) aplicar las cuotas compensatorias definitivas en todo el territorio nacional, a través de las autoridades aduaneras.
En la práctica, esto implica que:
Las aduanas mexicanas deberán exigir el pago de la cuota compensatoria al momento de la importación.
La cuota se suma al arancel y demás contribuciones aplicables.
Excepción: comprobación de origen distinto
Conforme al artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, los importadores no estarán obligados al pago de la cuota compensatoria cuando acrediten que el país de origen de la mercancía es distinto a Brasil o China.
La acreditación del origen deberá realizarse conforme al Acuerdo de normas de origen para efectos no preferenciales, publicado originalmente en el DOF el 30 de agosto de 1994 y sus posteriores modificaciones.
Esto implica que los importadores deberán:
Contar con documentación que demuestre el origen real de la mercancía.
Cumplir con los requisitos de certificación de origen no preferencial aplicables a medidas antidumping.
Entrada en vigor
La resolución establece que:
Entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF, es decir, 13 de marzo de 2026.
El procedimiento administrativo queda total y definitivamente concluido.
Implicaciones para empresas importadoras
Las empresas que importan aceite epoxidado de soya o insumos relacionados deberán considerar:
Impacto en costos de importación debido al pago de cuotas compensatorias.
Revisión de proveedores y cadenas de suministro, particularmente si el producto es originario de Brasil o China.
Validación documental del origen de la mercancía, para evitar el pago indebido de la cuota compensatoria.
Análisis de clasificación arancelaria y descripción comercial, ya que la medida puede aplicarse incluso si la mercancía se declara bajo otras fracciones.
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